Arrendamiento 2026: Reajuste de Canon y Causales de Restitución

Arranca el 2026 y vuelve la misma pregunta de siempre en los grupos de WhatsApp de propietarios e inquilinos: ¿cuánto puede subir el arriendo este año? La respuesta corta ya la tenemos. El DANE confirmó que la inflación de 2025 cerró en 5,10%, una décima por debajo del 5,20% con que terminó 2024. Ese número manda sobre todos los contratos de vivienda urbana que cumplan su año de vigencia durante 2026.

Pero detrás de ese porcentaje hay reglas que mucha gente no conoce, y ahí es donde se arman los líos. Quién avisa, cómo se avisa, cuándo un dueño puede pedir el inmueble de vuelta y qué pasa si el inquilino deja de pagar. Vamos por partes.

El reajuste del canon en 2026: tope del 5,10%

La norma que regula esto es la Ley 820 de 2003, el régimen de arrendamiento de vivienda urbana. Su artículo 20 es claro: cada doce meses de ejecución del contrato bajo el mismo precio, el arrendador puede subir el canon en una proporción que no pase del 100% del IPC del año calendario anterior.

Traducido a 2026: si su contrato cumple el año este año, el arriendo puede subir hasta un 5,10%. Nada más. Ese es el techo, no el piso. Un dueño puede subir menos, o no subir, pero no puede pasarse de ahí en vivienda.

Un ejemplo sencillo. Un arriendo de $1.500.000 que cumple su año en marzo de 2026 podría subir, como máximo, $76.500. Quedaría en $1.576.500. Si el contrato firmó en julio, el aumento aplica en julio, no en enero: el reajuste va atado a la fecha de aniversario del contrato, no al calendario.

Canon actualReajuste máximo (5,10%)Nuevo canon tope
$900.000$45.900$945.900
$1.500.000$76.500$1.576.500
$2.500.000$127.500$2.627.500

Ojo con una confusión frecuente: este tope solo cubre la vivienda urbana. Locales comerciales, oficinas y bodegas se rigen por lo que las partes hayan pactado en el contrato, no por el IPC. Si usted arrienda un local y firmó una cláusula de aumento distinta, esa es la que vale.

El aviso no es opcional

Acá tropieza mucha gente. El artículo 20 también exige que el arrendador que decida subir el canon le informe al inquilino el monto y la fecha en que empieza a regir. Y no basta con un mensaje al aire: la ley pide hacerlo por servicio postal autorizado (correo certificado) o por el mecanismo de notificación personal que se haya pactado en el contrato. Sin ese aviso, el aumento queda inoponible al inquilino.

¿Por qué importa tanto un papel? Porque ese aviso es la prueba. Si mañana hay un desacuerdo sobre cuánto se debía pagar, el correo certificado define la discusión. Subir el arriendo “de palabra” suele terminar en disputas que se pudieron evitar con una carta de dos párrafos.

Restitución del inmueble: cuándo el dueño puede recuperarlo

Otro frente que genera tensión. Tener la propiedad no significa poder echar al inquilino cuando uno quiera. La Ley 820 ordena causales específicas y avisos con anticipación.

El artículo 22 permite al arrendador terminar el contrato a la fecha de vencimiento del término inicial o de sus prórrogas, invocando causales especiales y avisando por escrito con al menos tres meses de anticipación, por correo certificado. Entre esas causales están:

  • Que el propietario necesite el inmueble para su propia vivienda, por un término no menor a un año.
  • Que el inmueble vaya a demolerse para una nueva construcción, o requiera desocuparse para reparaciones de fondo.
  • Que deba entregarse por una compraventa ya pactada.

Hay un detalle que casi nadie tiene presente y que conviene mirar bien: para esas tres causales especiales, la misma ley exige que, junto con el aviso, el arrendador constituya una garantía a favor del inquilino —una caución en dinero, bancaria o una póliza de una compañía de seguros— equivalente a seis meses del canon vigente. Esa garantía respalda que la causal invocada (por ejemplo, vivir en el inmueble) se cumpla dentro de los seis meses siguientes a la entrega. No basta, entonces, con la carta de los tres meses.

Distinto es cuando el inquilino incumple. Ahí no se espera al vencimiento. La mora en el pago del canon, el no pago de servicios públicos que lleve a su corte, o el subarriendo sin autorización habilitan al arrendador a dar por terminado el contrato y pedir la restitución.

Cuando el inquilino deja de pagar

La mora es la causa número uno de los procesos de restitución en Colombia. El camino legal está en el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, artículo 384. Cuando la única causal es la falta de pago, el proceso se tramita en una sola instancia, una vía más corta que la de un pleito ordinario.

El propietario presenta la demanda de restitución ante el Juzgado Civil Municipal, con el contrato, la prueba de la mora y estando al día en sus propias obligaciones. La demanda puede incluir, además de la entrega del inmueble, el cobro de cánones vencidos, servicios y la administración.

Acá la recomendación es de sentido común: hacer las cosas bien desde el inicio. Un requerimiento mal notificado o un soporte que falta pueden alargar meses un trámite que, hecho con orden, avanza con más fluidez. Si está en esa situación, vale la pena revisar el caso con un abogado inmobiliario en Bogotá antes de presentar nada, y conocer cómo se estructura un proceso de restitución de inmueble arrendado paso a paso.

Derechos que protegen al inquilino

El inquilino tampoco está desprotegido. La Ley 820 le reconoce garantías concretas:

  • El canon no puede subir más de una vez cada doce meses, ni superar el tope del IPC en vivienda urbana.
  • Tiene derecho a recibir el aviso formal del aumento; sin ese aviso, el incremento no opera de manera automática.
  • El arrendador no puede sacarlo del inmueble por su cuenta ni cortar servicios para presionar la salida. Eso lo decide un juez.
  • Puede exigir un recibo de cada pago, así pague en efectivo, transferencia o consignación.

Esa última es de oro. Guardar los comprobantes de pago es la mejor defensa del inquilino. Si un día le reclaman cánones que sí pagó, los recibos cierran la conversación.

Lo que conviene tener listo este 2026

Para arrendadores: revise la fecha de aniversario de cada contrato, calcule el reajuste sobre el 5,10% y mande el aviso por correo certificado con tiempo. Para inquilinos: verifique que el aumento que le proponen no pase del tope y que le haya llegado por escrito.

Y para los casos que se complican, mora, incumplimientos, contratos mal redactados, dudas sobre una causal de restitución, lo más sano es asesorarse antes de que el problema crezca. En A&R Abogados revisamos el contrato, calculamos los reajustes que correspondan y acompañamos los procesos de restitución dentro del marco de la Ley 820 y el Código General del Proceso.

Si quiere que un abogado mire su caso puntual, escríbanos por WhatsApp al +57 319 387 2560. La primera conversación nos sirve para entender su situación y decirle, con claridad, cuál es el camino. También puede conocer todo el alcance de nuestra asesoría jurídica inmobiliaria para arrendadores e inquilinos en Bogotá y la Sabana.

Cobro de Cuotas de Administración en Mora: Ley 675 (2026)

Pocas cosas le quitan el sueño a un administrador de copropiedad como la cartera morosa. Un par de propietarios que se atrasan dos o tres meses, y de repente el flujo de caja del conjunto se tambalea: no alcanza para la vigilancia, el ascensor pendiente de reparación o el sueldo del personal. La buena noticia es que la Ley 675 de 2001 le da a la propiedad horizontal herramientas bastante directas para recuperar ese dinero. La mala es que muchos consejos las usan tarde, o mal, y terminan perdiendo plata por desconocimiento.

Aquí le contamos, sin tecnicismos innecesarios, qué puede hacer su edificio o conjunto en Bogotá cuando un copropietario deja de pagar la administración, qué intereses se cobran, cuándo conviene demandar y qué sanciones son legales (y cuáles no).

La certificación del administrador ya es título ejecutivo

Este es el punto que más sorprende a quienes vienen de otras áreas del derecho. En la propiedad horizontal no hace falta un proceso declarativo previo para reconocer la deuda. El artículo 48 de la Ley 675 de 2001 resolvió eso: la sola certificación que expide el administrador sobre las cuotas adeudadas constituye título ejecutivo, sin ningún requisito ni trámite adicional.

¿Qué significa en la práctica? Que con ese documento en mano se puede acudir directamente al juez civil para iniciar un proceso ejecutivo, tramitado bajo el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). El juez, según la misma norma, solo puede exigir como anexos:

  • El poder debidamente otorgado al abogado.
  • El certificado de existencia y representación de la persona jurídica (la copropiedad).
  • El título ejecutivo, es decir, la certificación del administrador sobre la deuda.
  • Copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Financiera.

Nada más. El administrador, además, está facultado por la ley para iniciar ese cobro judicial de forma oportuna, sin necesidad de pedir autorización a la asamblea o al consejo. Esa es una de sus funciones propias de recaudo. Así que esperar a la próxima asamblea para “pedir permiso” antes de demandar suele ser un error que solo alarga la mora.

Cuánto se cobra de interés por mora

El artículo 30 de la Ley 675 fija la regla general: el atraso en el pago de las expensas genera un interés de mora equivalente a 1.5 veces el interés bancario corriente que certifica la Superintendencia Financiera. Ese interés aplica tanto a las cuotas ordinarias como a las extraordinarias, porque ambas hacen parte de las expensas necesarias que el propietario está obligado a pagar.

Ahora bien, la propia norma deja una puerta abierta: la asamblea general, con el quórum que indique el reglamento, puede fijar un interés menor. Lo que no se puede es subirlo por encima de ese 1.5. Y ojo con un detalle que muchos administradores pasan por alto: condonar o rebajar intereses no es una decisión que pueda tomar el administrador por su cuenta, ni siquiera el consejo. Esa facultad le corresponde a la asamblea de copropietarios. Si usted, como administrador, perdona intereses sin respaldo de la asamblea, puede terminar respondiendo por ello.

El reloj corre: cinco años de prescripción

Otro punto que cuesta plata cuando se ignora. La acción para cobrar cada cuota de administración prescribe a los cinco años, contados desde que se hizo exigible, según el artículo 2536 del Código Civil. Y corre de forma individual: cada cuota tiene su propio plazo.

¿La consecuencia? Si su conjunto arrastra una cartera vieja y no inicia el cobro a tiempo, la vía ejecutiva —que es la herramienta más rápida y potente— se va cerrando cuota por cuota. La deuda no desaparece de un día para otro, pero recuperarla se vuelve mucho más difícil y lento. Por eso la recomendación práctica es no dejar engordar la mora: lo razonable es activar el cobro persuasivo desde el primer o segundo mes de atraso, y pasar al cobro jurídico cuando el propietario no responde o incumple un acuerdo de pago.

EtapaQué se haceQuién la maneja
Cobro persuasivoRecordatorios, llamadas, comunicación escrita, oferta de acuerdo de pagoAdministrador
Acuerdo de pagoPacto de plazos; conviene documentarlo por escritoAdministrador / Consejo
Cobro jurídicoProceso ejecutivo con la certificación como títuloAbogado, en nombre de la copropiedad

Sanciones: lo que sí y lo que no se puede hacer

Aquí hay que separar dos mundos. El no pago de cuotas se cobra por la vía ejecutiva que ya describimos. Las sanciones de los artículos 59 y 60 son cosa distinta: aplican al incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, como las normas de convivencia, ruido, mascotas, uso indebido de zonas comunes y similares.

Para esas faltas, previa comunicación escrita, la ley permite tres tipos de sanción: publicar la lista de infractores en zonas de alta circulación del edificio, imponer multas sucesivas mientras persista la falta (cada una hasta dos veces el valor de las expensas mensuales del infractor, sin que el total supere diez veces ese valor) y restringir el uso de bienes comunes no esenciales como salón social o zonas recreativas.

Dos límites que conviene grabarse:

  • Quién sanciona. Solo la asamblea general o el consejo de administración, y este último únicamente si el reglamento le atribuyó esa facultad. El administrador no impone multas. El comité de convivencia tampoco: su papel es promover acuerdos, no sancionar.
  • Debido proceso. Toda sanción exige respetar el procedimiento del reglamento, el derecho de defensa, contradicción e impugnación. Una multa impuesta “de facto”, sin escuchar al propietario, se cae con facilidad ante un juez.

No se puede, por ejemplo, restringirle a un moroso el uso del ascensor o impedirle el ingreso a su apartamento. Eso roza derechos fundamentales y la copropiedad puede terminar respondiendo por vía de tutela. La cartera se cobra con el proceso ejecutivo; no apretando servicios esenciales.

El papel de la asamblea y el consejo

La asamblea general es el órgano máximo de la copropiedad: aprueba el presupuesto, fija las cuotas, nombra y remueve al administrador, y puede decidir sobre rebajas de intereses o políticas de cartera. El consejo de administración apoya y vigila la gestión. Y el administrador ejecuta: cobra, certifica la deuda, contrata al abogado y representa a la persona jurídica judicialmente.

Cuando esos tres engranajes funcionan coordinados —presupuesto realista, política de cartera clara aprobada en asamblea y cobro oportuno— la morosidad deja de ser una bola de nieve. El problema casi nunca es la ley; es la demora en aplicarla.

¿Necesita ayuda con la cartera de su conjunto?

Estructurar un proceso ejecutivo, depurar una cartera con cuotas a punto de prescribir o redactar un reglamento de sanciones que aguante una impugnación no es algo que convenga improvisar. En A&R, despacho jurídico en Bogotá, acompañamos a administradores y consejos en el cobro de cuotas en mora y en la gestión integral de la copropiedad. Si quiere revisar su caso con un abogado especialista en propiedad horizontal, escríbanos por WhatsApp al +57 319 387 2560 y agendamos una primera conversación.

También asesoramos en disputas entre copropietarios y la administración, asambleas, reglamentos y procesos contra deudores. La primera consulta nos sirve para entender su situación y decirle, con franqueza, qué camino le conviene. Conozca más sobre nuestro servicio de asesoría en propiedad horizontal.

Recupera tu Propiedad: Asesoría Legal para Restitución de Inmuebles Ocupados en Bogotá

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¿Tienes un inmueble ocupado sin autorización o un inquilino que no paga ni entrega? Existen vías legales para recuperar tu propiedad. Te acompañamos en el proceso. Consulta gratis.

Restitución de inmueble ocupado en Bogotá

Recuperar un inmueble ocupado o arrendado

No es lo mismo un inquilino que dejó de pagar que un ocupante que entró sin ningún título. Para el primero procede el proceso de restitución de inmueble arrendado (Ley 820 de 2003); para el segundo, según el caso, una acción reivindicatoria o una querella policiva por perturbación a la posesión. Identificar bien la situación es lo que define la vía correcta y los tiempos.

Pasos para la restitución

El proceso empieza por documentar: escritura o prueba de la propiedad, contrato de arrendamiento si existe, certificación de la mora y registro de la ocupación (fotos, comunicaciones). Con eso se presenta la demanda ante el juzgado civil competente y se solicita, cuando procede, la entrega anticipada del inmueble. Tener los papeles en orden desde el inicio acelera mucho el trámite.

Qué NO hacer

Por más frustrante que sea, no intentes desalojar por la fuerza, cambiar las cerraduras o cortar los servicios: eso puede convertirte en infractor y debilitar tu caso. El camino es el legal, y bien llevado funciona. Te decimos con franqueza qué tan rápido se puede recuperar el inmueble según las circunstancias.

Preguntas Frecuentes

¿Cuánto tarda recuperar un inmueble arrendado?

Con contrato y prueba de la mora, el proceso de restitución ante juzgados civiles de Bogotá suele tomar entre 4 y 8 meses, según el despacho y si hay oposición.

¿Puedo sacar al ocupante cambiando la cerradura?

No. Hacer justicia por mano propia puede acarrearte responsabilidad. La recuperación debe hacerse por la vía judicial o policiva según el caso.

¿Sirve si no tengo contrato escrito?

Sí, aunque cuesta más probar la relación. Se puede acreditar con consignaciones, mensajes o testigos. Si es ocupación sin título, la vía cambia a reivindicación o querella policiva.

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