Resolver un contrato: deshacerlo hacia atrás
Resolver un contrato es deshacerlo porque la otra parte no cumplió, con efecto retroactivo: cada uno devuelve lo que recibió, como si el negocio no hubiera existido. La base es el artículo 1546 del Código Civil: en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria, y el contratante afectado puede pedir, a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento, con indemnización de perjuicios. En lo mercantil, ante la mora del otro, el artículo 870 del Código de Comercio permite pedir la resolución o terminación con perjuicios compensatorios, o el cumplimiento con moratorios.
Un caso típico en Bogotá: una familia separa un apartamento sobre planos en Bosa, paga la cuota inicial y la entrega no llega en la fecha pactada. Puede exigir la entrega o pedir que el contrato se resuelva y le devuelvan lo pagado, con perjuicios. Si es con una constructora, vea demandas contra constructoras.
Cuándo procede la resolución y cuándo no
La Corte Suprema exige tres cosas:
- Un contrato bilateral válido. En un préstamo de dinero, quien prestó ya cumplió al entregar la plata: lo usual es cobrar, y si hay título, mediante un proceso ejecutivo.
- Un incumplimiento con peso. Un retraso que no toca lo esencial del negocio no justifica deshacerlo (sentencia del 18 de diciembre de 2009).
- Que quien demanda haya cumplido o se haya allanado a cumplir. En los contratos bilaterales nadie está en mora mientras el otro no cumpla o no se allane a hacerlo (art. 1609 C.C.): es la excepción de contrato no cumplido.
¿Y si los dos incumplieron? Desde la sentencia SC1662-2019, la Corte admite la resolución también en ese caso, pero sin indemnización de perjuicios, y en la SC3666-2021 la aplicó con restituciones actualizadas con el IPC. Es una línea reciente.
Resolución, terminación, nulidad y mutuo disenso
| Figura | Cuándo aplica | Efecto | Norma |
|---|
| Resolución | Incumplimiento en un contrato bilateral | Hacia atrás, con restituciones | Art. 1546 C.C.; art. 870 C.Co. |
| Terminación | Contratos de ejecución sucesiva, como el suministro | Hacia el futuro | Arts. 870 y 973 C.Co. |
| Nulidad | Vicio al celebrarlo: objeto o causa ilícita, incapacidad, error, fuerza o dolo | Se vuelve al estado anterior | Arts. 1508 y 1740 a 1750 C.C. |
| Mutuo disenso | Ambas partes acuerdan deshacerlo | Lo que pacten | Arts. 1602 y 1625 C.C. |
Nadie puede terminar un contrato por su sola voluntad si la ley o el propio contrato no lo permiten: el contrato es ley para las partes (art. 1602 C.C.). Y el mutuo disenso tácito no se presume; la Corte exige prueba inequívoca de que ambas quisieron deshacer el negocio, y no le basta con que las dos hayan incumplido (SC3666-2021).
Cláusula penal, arras y restituciones
Cláusula penal. Es la pena pactada para el incumplimiento o el retardo (art. 1592 C.C.). En mora el deudor, el acreedor escoge entre el cumplimiento y la pena, salvo que la pena se haya pactado por el simple retardo o que así se haya convenido (art. 1594), y no puede cobrar pena y perjuicios a la vez sin pacto expreso (art. 1600). Si elige la pena, no prueba el daño; si elige los perjuicios, sí (SC5185-2021). Una pena excesiva puede rebajarse (art. 1601 C.C.; art. 867 C.Co.).
Arras. En la compraventa civil, si no quedó escrito que eran parte del precio o señal de quedar convenidos, la ley presume que eran de retracto (art. 1861): cualquiera podía echarse para atrás, perdiéndolas quien las dio o devolviéndolas dobladas quien las recibió (art. 1859), y sin plazo pactado, solo dentro de los dos meses siguientes y antes de la escritura o de la entrega (art. 1860).
Restituciones. Resuelto el contrato, se devuelve lo recibido (art. 1544 C.C.). En la compraventa resuelta por no pago, el comprador recupera lo que pagó y el vendedor puede retener las arras o exigirlas dobladas y pedir los frutos (art. 1932).
El proceso de resolución de contrato en la práctica
Así suele desarrollarse, paso a paso:
- Pruebas. Contrato y otrosíes, comprobantes de pago, correos, mensajes, actas de entrega y, si hay inmueble, el certificado de tradición. Para valorar perjuicios, un dictamen pericial (art. 227 CGP).
- Mora. El deudor queda en mora al vencer el plazo, salvo que la ley exija requerirlo (art. 1608 C.C.); en ese caso, la notificación del auto admisorio cumple esa función (art. 94 CGP).
- Conciliación. Es requisito antes de demandar (Ley 2220 de 2022, art. 68); si en tres meses no se hace la audiencia, basta la solicitud (art. 70). Se omite si se pide una cautelar procedente, como inscribir la demanda en el folio del inmueble cuya propiedad se busca recuperar (art. 590 CGP). Más en conciliación y mediación en Bogotá.
- Demanda. Proceso verbal, o verbal sumario hasta 40 salarios mínimos (arts. 368 y 390 CGP), en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento (art. 28). Pide la resolución, las restituciones y los perjuicios estimados bajo juramento (art. 206).
- Sentencia. Tras las dos audiencias del proceso verbal (arts. 372 y 373), el juez declara la resolución y ordena las restituciones.
A la acción resolutoria se le aplica la prescripción ordinaria de diez años desde que la obligación se hizo exigible (arts. 2535 y 2536 C.C.). La nulidad relativa se pide dentro de cuatro años (art. 1750) y el pacto comisorio de la compraventa prescribe, como máximo, a los cuatro años del contrato (art. 1938).
Errores frecuentes y gastos
Dejar de cumplir «para presionar» le entrega al otro la excepción del artículo 1609. Recibir pagos tardíos sin reservarse el derecho a resolver puede leerse como renuncia, según la sentencia de 2009.
Los honorarios del proceso se cotizan según el caso y se pactan por escrito antes de empezar; los gastos van por separado: la conciliación (notarías y centros privados cobran; los centros de entidades públicas y de consultorios jurídicos universitarios no, según el art. 8 de la Ley 2220), certificados, peritaje, caución si hay cautelares y, si se pierde, costas.
Preguntas frecuentes sobre la resolución de contratos
¿Puedo resolver el contrato por mi cuenta, sin juez?
Por regla general, no: la resolución del artículo 1546 se pide al juez, o al tribunal de arbitraje si hay cláusula compromisoria. Sin proceso caben el mutuo disenso o una cláusula de terminación pactada, cuyo uso puede revisarse después en juicio.
¿Puedo exigir el cumplimiento en vez de la resolución?
Sí (art. 1546). Si la obligación consta en un documento con mérito ejecutivo, puede cobrarla directamente por la vía ejecutiva.
¿La resolución afecta a quien ya le compró el inmueble a mi contraparte?
Solo si la condición constaba en el título inscrito o en escritura pública (arts. 1548 y 1933 C.C.). Revise el certificado de tradición antes de demandar.
¿Qué abogado contrato para mi caso?
Para llevar el caso: abogado de contratos entre personas, contratos comerciales entre empresas, contrato de compraventa si hay promesa o arras, y controversias contractuales si la disputa ya escaló.
¿Su contraparte no cumplió lo pactado?
Revisamos el contrato, las pruebas y la ruta que conviene. Lo atendemos con cita previa en la Torre Colpatria, en el centro de Bogotá, o por videollamada.
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